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ORDENANZA DE USO, SEGURIDAD Y CONSERVACIÓN DE LAS PLAYAS Y LITORAL MUNICIPALES


Enero 2008

ÍNDICE DE CONTENIDO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 5

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. 7
Artículo 1º. Objeto .7
Artículo 2º. Ámbito de aplicación . 7
Articulo 3º. Competencia .7
Artículo 4º. Supuestos no regulados . 8
Artículo 5º. Definiciones .8
Artículo 6º. Servidumbre de protección . 9
Artículo 7º. Servidumbre de tránsito . 10
Artículo 8º. Servidumbre de acceso al mar .10
Artículo 9º. Cumplimiento de la Ordenanza . 10


TÍTULO II. NORMAS DE USO. 11
Artículo 10º. Régimen general de utilización de la zona de dominio público marítimo -terrestre .11
Artículo 11º. Régimen de utilización de las playas . 11
Artículo 12º. Derechos y deberes de los usuarios . 11
Artículo 13º. Acampada y campamentos en las playas .12
Artículo 14º. Prohibición de realizar fuego .13
Artículo 15º. Actividades deportivas, culturales y juegos .13
Artículo 16º. Actividades temporales extraordinarias . 14
Artículo 17º. Venta no sedentaria .14


TÍTULO III. ACTIVIDADES NÁUTICAS.16
Artículo 18º. Navegación deportiva, de recreo y de servicios oficiales .16
Artículo 19º. Varada de embarcaciones y artefactos flotantes. .16
Artículo 20º. Pesca recreativa costera .17
Artículo 21º. Pesca recreativa submarina .18
Artículo 22º. Patrimonio arqueológico submarino .18


TÍTULO IV. NORMAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD.20
Artículo 23º. Banderas de baño .20
Artículo 24º. Causas para el cambio de banderas de baño .21
Artículo 25º. Responsabilidad de los usuarios . 21
Artículo 26º. Vigilancia en las zonas de baño.22
Artículo 27º. Personal adscrito al servicio de salvamento y socorrismo .23
Artículo 28º. Vigilancia policial de las playas .24
Artículo 29º. Balizamiento de las zonas de baño .24
Artículo 30º. Riesgos meteorológicos .24
Artículo 31º. Estacionamiento y circulación de vehículos .24
Artículo 32º. Sobre usuarios con discapacidad . 25


TÍTULO V. NORMAS HIGIÉNICAS Y SANITARIAS. 26
Artículo 33º. Condiciones higiénico -sanitarias de las zonas de baño .26
Articulo 34º. Control de la calidad de las aguas de baño .26
Artículo 35º. Higiene personal . 27
Artículo 36º. Presencia de animales . 27


TÍTULO VI. SOBRE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO.28
Artículo 37º. Residuos . 28
Artículo 38º. Limpieza y mantenimiento .29
Artículo 39º. Publicidad .31
Artículo 40º. Pintadas y grafitos .31
Artículo 41º. Sobre los infractores .31

TÍTULO VII. INSTALACIONES Y SERVICIOS DE TEMPORADA.32
Artículo 42º. Disposiciones generales .32
Artículo 43º. Instalaciones .32
Artículo 44º. Chiringuitos y quioscos .34
Artículo 45º. Hamacas, sombrillas, hidropedales, motos náuticas y otros artefactos flotantes .34
Artículo 46º. Sobre esculturas de arena.35
Artículo 47º. Sobre las obligaciones laborales de los concesionarios de servicios .35
Artículo 48º. Implantación de sistema de gestión de la calidad y de medio ambiente .35

TÍTULO VIII. PROTECCIÓN AMBIENTAL E INCREMENTO DE LA BIODIVERSIDAD.36
Artículo 49º. Emisiones sonoras .36
Artículo 50º. Vertido de aguas freáticas al mar .36
Artículo 51º. Contaminación lumínica .37
Artículo 52º. Valores límite del flujo luminoso hacia el hemisferio superior .38
Artículo 53º. Sobre la conservación de la fauna marina .38
Artículo 54º. Sobre la conservación de la vegetación litoral .39
Artículo 55º. Sobre revegetaciones y ajardinamientos .40

TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR . 41
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. 41
Artículo 56º. Definiciones .41
Artículo 57º. Consecuencias de las actuaciones infractoras . 41
Artículo 58º. Restauración de la realidad física alterada .42
Artículo 59º. Adopción de medidas provisionales .42
CAPÍTULO SEGUNDO. INFRACCIONES.42
Artículo 60º. Responsables .42
Artículo 61º. Tipificación de las infracciones .43
CAPÍTULO TERCERO. SANCIONES.47
Artículo 62º. Régimen sancionador .47
Artículo 63º. Régimen general de las sanciones .47
Artículo 64º. Graduación de las sanciones .48
Artículo 65º. Concurrencia de sanciones .48
Artículo 66º. Procedimiento aplicable . 49
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.50
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. 50
DISPOSICIÓN FINAL .50
ANEXO I: Características del balizamiento .51
ANEXO II: Sectorización del litoral en función del flujo luminoso .52


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española reconoce, en su artículo 45, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida, y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Las playas y litoral del término municipal de Torrevieja constituyen bienes de dominio público marítimoterrestre estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988 y en consonancia con los dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución Española.

Los municipios tienen una serie de competencias sobre el dominio público marítimoterrestre, atribuidas por el artículo 115 de la citada Ley de Costas, y que se concretan en:

a) Mantener las playas y lugares públicos de baños en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad.

b) Vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2 de en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos (entre los que se encuentran las playas) y la protección de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.

En este marco de principios y atribuciones, la franja litoral municipal se define como un recurso natural de elevado valor ambiental que atesora figuras de protección legal de muy distinto nivel, tanto en lo concerniente a ecosistemas terrestres como marinos. Por otra parte, este espacio litoral constituye el soporte físico donde confluyen e interactúan una serie de factores sociales, turísticos y económicos clave en el desarrollo de la localidad.

Debido a que se trata de un territorio frágil, proclive a desequilibrios producto de la acción humana, y a que soporta una elevada presión de uso, las playas y litoral municipales demandan una especial atención y ordenación, donde también se garantice la seguridad y prevención de la salud pública en su uso y disfrute.

En virtud de todo lo anterior, el Ayuntamiento de Torrevieja ha elaborado y aprobado, la Ordenanza de Uso, Seguridad y Conservación de las Playas y Litoral Municipales como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público marítimo terrestre, en el ámbito municipal. Se pretende garantizar el uso público de las playas y del conjunto del litoral municipal, regulando los usos generales y especiales, asegurando la integridad, seguridad y adecuada conservación de tales espacios, en consonancia con la legislación europea, nacional y autonómica.



TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto


La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones de uso de las playas del término municipal de Torrevieja, garantizando el derecho de la ciudadanía al uso y disfrute del mar, su ribera y del resto del dominio público marítimoterrestre, sus zonas de protección y servidumbre.

Para ello, pretende:

a) Compatibilizar la normativa vigente en la materia, estableciendo un modelo adecuado de actuación y gestión.

b) Regular las condiciones generales de utilización y disfrute por los usuarios de la playa en orden a la seguridad, la salud pública y la protección del medio ambiente.

c) Regular las actividades que se practiquen en las playas promoviendo la protección ciudadana y la calidad de los servicios que se presten.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación

Esta Ordenanza será de aplicación al uso, prestación de servicios y a las instalaciones o elementos ubicados en el espacio público que constituye el domino marítimoterrestre, definido en el Título I de la Ley 22/1988, de Costas, o que tengan la consideración de playa, del término municipal de Torrevieja.

Articulo 3º. Competencia

La competencia en esta materia queda atribuida a la Concejalía de Playas o Medio Ambiente. No obstante, esta competencia no inhibe de las propias al resto de Concejalías en lo que a la materia objeto de esta Ordenanza les pudiera afectar.

Artículo 4º. Supuestos no regulados

En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudiera estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicadas por analogía las normas que guarden similitud con el caso mencionado.

Artículo 5º. Definiciones

A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:

a) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas o dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

b) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

c) Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo o los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticosrecreativos. En todo caso, se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas o 50 metros en el resto de la costa.

d) Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque o mantenimiento de embarcaciones profesionales o de recreo, debidamente listadas.

e) Temporada de baño: Período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta la climatología, usos y costumbres locales. La Alcaldía Presidencia reglamentará y hará pública anualmente la temporada de baño.

f) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habituales.

g) Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos en las normativas vigentes.

h) Animal de compañía: Todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él.

i) Pesca Marítima de Recreo: Se entiende aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador o para finalidades benéficas o sociales.

j) Venta no sedentaria: La venta ambulante y la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales.

k) Contaminación de corta duración: la contaminación microbiana, por Escherichia coli o Enterococos intestinales, cuyas causas sean claramente identificables, y cuando se prevea que no va a afectar a la calidad de las aguas de baño por un período superior a 72 horas a partir del primer momento en que se detecte la contaminación y se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño, y el órgano ambiental haya establecido procedimientos de predicción y gestión para la misma.

l) Situación anómala: un hecho o combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años.

m) Circunstancia excepcional: una situación inesperada que tenga, o se presuma razonablemente que pueda tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas.

n) Flujo hemisférico superior instalado (FHSinst): proporción en tanto por ciento del flujo de una luminaria que se emite sobre el plano horizontal en relación al flujo total que sale de la misma, al estar montada en su posición correcta de instalación.

Artículo 6º. Servidumbre de protección

1. La servidumbre de protección se establece en el artículo 23 de la Ley de Costas. Recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pudiendo ser ampliada otros 100 metros por la Administración del Estado, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

2. Dentro de esta zona se pueden autorizar las instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimoterrestre.

3. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado.

4. Las actividades y usos públicos o privados en los terrenos incluidos dentro de la zona de servidumbre de protección tienen que ajustarse, en todo caso, a lo previsto en el planeamiento urbanístico vigente, y tienen que respeten cualquier otra normativa que sea de aplicación

Artículo 7º. Servidumbre de tránsito

La servidumbre de tránsito se establece en el artículo 27 de la Ley de Costas. Recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

Artículo 8º. Servidumbre de acceso al mar

La servidumbre de acceso al mar se establece en el artículo 28 de la Ley de Costas. Recaerá, en la forma que se determina, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimoterrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

Artículo 9º. Cumplimiento de la Ordenanza

La Administración municipal o sus agentes de autoridad, podrán apercibir verbalmente a los que infringen cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida. Todo lo anterior sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador cuando proceda, o en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.

El personal de salvamento o socorrismo apoyará a la Administración municipal o sus agentes de autoridad en la labor de información de lo establecido en la presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a la misma.


TÍTULO II. NORMAS DE USO

Artículo 10º. Régimen general de utilización de la zona de dominio público marítimoterrestre

1. La utilización de la zona de dominio público marítimoterrestre es libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquéllas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como con la presente Ordenanza.

2. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquella, siempre que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos y la presente ordenanza.

Artículo 11º. Régimen de utilización de las playas

1. Las playas no son de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.

2. Además, las instalaciones que se permitan en las playas serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y el mar, tiene preferencia sobre cualquier otro uso.

Artículo 12º. Derechos y deberes de los usuarios

1. Los usuarios de la zona de dominio público y su zona de protección tienen el derecho al mantenimiento y a la mejora de los niveles de medio ambiente y de calidad de vida exigibles de acuerdo con el ordenamiento vigente y con la presente Ordenanza.

2. Todos los usuarios tienen la obligación de utilizar correctamente el espacio público regulado en esta Ordenanza, así como las instalaciones y el mobiliario urbano que haya, de acuerdo con su naturaleza, destino y finalidad, y respetar en cualquier caso el derecho que también tienen los otros usuarios a usarlo y a disfrutar.

3. Los usuarios tienen el derecho a la información ambiental, en los términos que establece la legislación sectorial vigente.

4. El Ayuntamiento ha de establecer los mecanismos adecuados para atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de los usuarios, y posteriormente ejercer las acciones que en cada caso correspondan.

5. De forma genérica, los usuarios estarán obligados a adoptar conductas que eviten la suciedad y mal estado higiénico de la arena y el agua de baño.

6. Los usuarios tienen el deber de cumplir las normas contempladas en la presente Ordenanza y de denunciar los incumplimientos que presencien o de los cuales tengan conocimiento cierto.

7. Respecto a los elementos de mobiliario urbano y cualquier tipo de infraestructura pública, su utilización por los usuarios será acorde al fin para el cual están destinados.

Artículo 13º. Acampada y campamentos en las playas

1. Para una mejor utilización y disfrute de nuestra playa, sólo serán permitidos parasoles y sombrillas totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas o mesas de complemento.

2. Queda prohibido dejar instalados los elementos enunciados en el punto anterior, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.

3. Se entiende como acampada la instalación de tiendas de campaña, sombrillas no diáfanas por los laterales y vehículos o remolques habitables.
4. Se asimila a acampar el hecho de instalarse para dormir en la playa.

5. Queda prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en las playas.

6. Los empleados municipales o la policía local podrán retirar los elementos instalados irregularmente, y depositarlos en dependencias municipales. Los elementos retirados sólo podrán ser devueltos a sus dueños cuando presenten un justificante que acredite su propiedad. El infractor deberá hacer efectiva la sanción, si es el caso, antes de retirar los utensilios de las dependencias municipales.

Artículo 14º. Prohibición de realizar fuego

En orden a la seguridad de los usuarios de las playas y al mantenimiento e higiene de las mismas se prohíbe:

a) Realizar fuego directamente en el suelo de la playa, arenas, piedras o rocas. Se exceptúa de la anterior prohibición, la hoguera u hogueras que se pudieran encender en la noche del 23 al 24 de junio, con motivo de la festividad de San Juan. En este caso la hoguera u hogueras deberán contar con autorización escrita del Ayuntamiento, el material combustible no contendrá ningún elemento metálico que pueda quedar en la arena, ni recubrimientos químicos que puedan provocar emanaciones contaminantes y, una vez concluida la actividad, se procederá a retirar los restos de la playa. En todo caso, a las 2,30 horas se dará por finalizada la autorización, dejando la playa expedita para los trabajos de limpieza de la misma.

b) El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas. Se excluye el repostaje de las embarcaciones de las concesiones de playa autorizadas. Dicho repostaje deberá realizarse antes de las 10 horas y después de las 19 horas, siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que lo realice.

c) El uso de material pirotécnico sin autorización municipal expresa.

d) Cocinar en la playa o realizar cáterin (servicios de suministro de comidas y bebidas).

Artículo 15º. Actividades deportivas, culturales y juegos

1. El desarrollo de actividades o juegos (pelota, paletas, voley, etc.) tanto en la arena como en el agua, se podrán realizar única y exclusivamente si no suponen una molestia para el resto de los usuarios o si la dimensión de la playa así lo permite.

2. Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las actividades deportivas o lúdicas que los usuarios puedan realizar en las zonas que con carácter permanente tiene dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles y juveniles, etc. Tales instalaciones tienen que estar claramente definidas en el Plan de Explotación de Servicios Temporales.

3. Las actividades de carácter deportivo o cultural organizadas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la autorización preceptiva por parte de otras administraciones si es el caso, han de ubicarse en zonas que, por el tipo de actividad, se crea más conveniente. En tales casos, el espacio destinado a la actividad podrá ser delimitado con vallas previa autorización.
4. La práctica deportiva de surf, windsurf, kitesurf u otros deportes similares sólo se podrá realizar de manera temporal con autorización del Ayuntamiento, en los lugares, horarios o condiciones que éste establezca. No obstante, dichas actividades quedarán supeditadas en todo momento a la ausencia de usuarios en las zonas de baño donde se esté practicando dicha actividad.

5. Las actividades de carácter lúdico realizadas por empresas o entidades privadas, previa autorización por parte del Ayuntamiento o Administración competente, seguirán lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 16º. Actividades temporales extraordinarias

1. Se consideran actividades o instalaciones temporales extraordinarias en las playas aquellas que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad, se realicen de manera ocasional, con fecha y espacio determinado.

2. La realización de cualquier actividad o instalación temporal extraordinaria en las playas de Torrevieja quedará sujeta a la obtención de autorización administrativa municipal, sin perjuicio de la autorización del Servicio Provincial de Costas u otra Administración con competencia en la materia referida.

3. La persona interesada en efectuar cualquier actividad calificada como extraordinaria deberá solicitarla mediante escrito presentado, como mínimo con 45 días de antelación a la celebración del evento, por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Con carácter previo a la autorización de la actividad extraordinaria, se deberá constituir una garantía por importe suficiente para responder, en su caso, tanto de los trabajos extraordinarios de limpieza que pueda generar la realización de la actividad, como la reposición del material de playas que pueda resultar dañado.

Artículo 17º. Venta no sedentaria

1. Queda prohibida la venta no sedentaria en las playas de cualquier tipo de producto, en especial aquellos como bebidas y productos alimenticios en general, cuya normativa así lo establece.

2. La prohibición anterior no tendrá efecto si el vendedor dispone de la correspondiente autorización municipal, que debe especificar el tipo de producto a vender, el lugar o lugares precisos donde debe ejercerse la venta, y las fechas y horario en que podrá llevarse a cabo.

3. Queda prohibida la realización y prestación de servicios como masajes, tatuajes, videncia y similares, así como su demanda, uso o consumo, excepto si se dispone de autorización municipal.

4. La Administración municipal o sus agentes de autoridad podrán requisar la mercancía y elementos de trabajo a aquellas personas no autorizadas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía, o desarrollen cualquier prestación de servicios no permitida.

5. Los productos requisados serán devueltos al infractor una vez que acredite ser el legítimo propietario y haya pagado la sanción que le haya sido impuesta.

6. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en paseos, zonas peatonales adyacentes y demás vías públicas, salvo en los lugares en los que esté debidamente autorizado.


TÍTULO III. ACTIVIDADES NÁUTICAS

Artículo 18º. Navegación deportiva, de recreo y de servicios oficiales

1. Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán cumplir las normas establecidas al respecto por el Distrito Marítimo de Torrevieja, incluyendo las embarcaciones de salvamento, rescate y policía, así como cualquier otra embarcación de servicio estatal, autonómico o local.

2. En las zonas de baño, debidamente balizadas, queda prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a motor o a vela.

3. La prohibición anterior no será de aplicación a las embarcaciones oficiales o medios que se utilicen para la realización de los servicios de limpieza de residuos flotantes, vigilancia, salvamento o socorrismo. Dichas embarcaciones no deberán superar la velocidad de tres nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse en este caso las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas o a la navegación marítima.

4. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros lineales en el resto de la costa. En estos tramos, las embarcaciones no podrán navegar a una velocidad superior a 3 nudos, y han de adoptar todas las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas o a la navegación marítima.

5. Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuo desde las embarcaciones al mar.

Artículo 19º. Varada de embarcaciones y artefactos flotantes.

1. Queda prohibida la ocupación del dominio público marítimo terrestre sin autorización, así como el abandono de objetos, artefactos o elementos como embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos náuticas, hamacas, remos y similares.

2. En caso de contravenir la prohibición, la autoridad competente actuará según el siguiente procedimiento:

a) Se levantará acta descriptiva de la situación, característica del artefacto, objeto, elemento y titularidad. En caso de embarcaciones matriculadas se comunicará al Distrito Marítimo de Torrevieja.

b) Se requerirá al infractor y/o titular para que se retire el elemento en cuestión en un plazo de 24 horas, indicando, a modo de advertencia, en el mismo requerimiento, que en caso de incumplimiento, el requerimiento mismo servirá de orden de ejecución de la retirada inmediata, una vez transcurridas 24 horas. En tal caso la retirada y depósito en dependencias municipales la realizará de forma subsidiaria el Ayuntamiento, repercutiendo los costes ocasionados al infractor.

c) Caso de ser imposible el requerimiento, pese a tener identificado al infractor, por no localización del mismo, se procederá de forma cautelar a la retirada, haciendo constar en el acta tal circunstancia.

d) Caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto o elemento, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y la Administración municipal o sus agentes de autoridad quedarán facultados para proceder a la retirada cautelar de los objetos, artefactos o elementos antes enunciados, y su depósito en recinto municipal.

e) En todos los casos en que no esté presente el infractor o titular, en el momento de procederse por el servicio municipal a la retirada, se procederá a la publicación en el tablón municipal para su conocimiento.

f) Los objetos, artefactos o elementos retirados podrán ser devueltos al infractor una vez que se acredite como legítimo propietario y, en su caso, haya pagado la multa que le haya sido impuesta.

Artículo 20º. Pesca recreativa costera

1. En las zonas de baño (balizadas o no) o durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa y desde los espigones, excepto entre las 21 y las 9 horas ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios.

2. Cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa. En todo caso, se realizará a más de 100 metros de distancia de los usuarios.

3. Se permite los concursos y competiciones de pesca recreativa con caña en el litoral del municipio, siempre que se disponga de autorización municipal correspondiente y estén autorizadas por los Servicios Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación. En tales eventos, la pesca se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.

4. Queda prohibida la manipulación o abandono en la playa de cualquier instrumento de pesca que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

5. Queda prohibida la pesca en los canales balizados de lanzamiento y varada de embarcaciones.

6. En todo caso, la pesca recreativa se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, por el que se establecen las normas sobre pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana.

Artículo 21º. Pesca recreativa submarina

1. En las zonas de baño (balizadas o no) o durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca submarina.

2. Fuera de la zona de baño la pesca submarina se podrá ejercer exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos.

3. En la práctica de la pesca submarina, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.

4. Queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

5. Queda prohibida la pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.

Artículo 22º. Patrimonio arqueológico submarino

1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código Civil, todo buceador que encuentre objetos sumergidos de presunto valor artístico, arqueológico, científico o material, deberá cumplir lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.

2. Será obligatorio dar cuenta de los hallazgos, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento de Torrevieja, que a su vez lo comunicará a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

3. Si los hallazgos necesitaran de remoción para extraerlos, quedarán en el lugar donde se hallen hasta que la Consellería acuerde lo procedente.


TÍTULO IV. NORMAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

Artículo 23º. Banderas de baño

1. La altura de los mástiles para las banderas de baño será, como mínimo, de 3 metros. Serán colocados en aquellos lugares que permitan su visibilidad por los usuarios, y se tratará que la distancia máxima entre mástiles sea aproximadamente de 400 metros.

2. Las dimensiones de las banderas de baño serán de 1,5 metros de ancho por 1 metro de largo.

3. Según las circunstancias las playas se clasificarán de la siguiente forma y se izará la correspondiente bandera:

a) Playas donde se prohíbe el baño: bandera de color rojo.
b) Playas peligrosas: bandera de color amarillo.
c) Playas apta para el baño: bandera de color verde.

4. Las condiciones mínimas que han de concurrir para la colocación de las banderas de baño son:

a) Bandera verde: estado del mar tranquilo, sin peligro o riesgo aparente para la integridad de las personas. La calidad del agua de baño y el estado de la playa son buenos.

b) Bandera amarilla: olas de 1,5 metros de altura. Corrientes moderadamente fuertes. Suciedad o manchas en el agua o en la arena. Tormentas o fenómenos meteorológicos que dificulten la vigilancia de los bañistas. Presencia moderada de organismos marinos lesivos o potencialmente peligrosos. Otras situaciones que comporten un riesgo moderado por los usuarios.

c) Bandera roja: olas de más de 2 metros de altura. Corrientes fuertes o muy fuertes. Estado del mar agitado. Contaminación del agua y/o de la arena. Condiciones climatológicas muy adversas y peligrosas para la vida humana en el mar. Presencia muy elevada de organismos marinos lesivos o potencialmente peligrosos. Otras situaciones que supongan un riesgo grave para los usuarios.

5. Las banderas anteriores podrán ser complementadas por otras que, mediante pictogramas claramente identificables por los usuarios, concreten el peligro a prevenir.

6. Se podrá prohibir el baño en determinadas zonas de la playa mediante la colocación de series de banderines rojos en la orilla del mar que acoten la zona de peligro.

7. La ausencia de banderas de aviso en los mástiles indica que la playa no dispone de servicio de salvamento y socorrismo.

Artículo 24º. Causas para el cambio de banderas de baño

Las causas que pueden motivar un cambio en la clasificación de la playa para el baño y, por tanto, un cambio en el color de las banderas de baño son:

a) Marítimas: oleaje, resacas, corrientes, medusas, organismos marinos, etc.

b) Climatológicas: dirección e intensidad de los vientos, viento fuerte, niebla, lluvias fuertes, tormenta, tormentas eléctricas, etc.

c) Ambientales: estado de la arena y el agua de baño, vertidos accidentales, acumulación de restos marinos, etc.

d) Seguridad ciudadana: orden público, objetos peligrosos, emergencias, etc.

e) Mantenimiento: regeneración de arenas, obras, reparaciones, etc.

f) Técnicas: experiencia sobre las condiciones particulares de cada playa, celebración de acontecimientos puntuales, etc.

Artículo 25º. Responsabilidad de los usuarios

1. Con bandera roja, queda prohibido el baño y, dependiendo de las circunstancias, incluso el acceso y permanencia en la playa. Las personas que se bañen sin hacer caso de esta prohibición, lo harán bajo su responsabilidad. En tal caso, pueden ser obligadas a salir del agua inmediatamente por su propia seguridad, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente por parte de la Administración municipal o sus agentes de autoridad. Las personas que deseen bañarse fuera de la temporada de baño, fuera de los lugares habilitados para el baño, o fuera del horario establecido para el servicio de salvamento y socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.

2. De forma genérica, se prohíbe el baño y el buceo en los canales balizados para el lanzamiento y varada de embarcaciones.

3. Queda prohibido lanzarse al agua del mar desde las zonas superiores de los acantilados, rocas, espigones, embarcaderos, plataformas decorativas, zonas señalizadas donde esté prohibido el baño o el acceso sea restringido, zonas de fondos someros y, en general cualquier otro lugar que, por la orografía propia de la zona de dominio público marítimo terrestre, supongan un riesgo para la seguridad de las personas y resto de usuarios. Las personas que incumplan la presente prohibición lo harán bajo su responsabilidad y pueden ser obligadas a salir del agua por su propia seguridad, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente por parte de la Administración municipal o sus agentes de autoridad.

Artículo 26º. Vigilancia en las zonas de baño

1. Durante la temporada de baño, el Ayuntamiento debe disponer de un servicio público de vigilancia y salvamento, con la organización y efectivos adecuados a la extensión y grado de utilización de las playas.

2. Las funciones del servicio público de vigilancia y salvamento, serán:

a) Efectuar las tareas de vigilancia continua de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de personas y la observación del entorno ambiental.

b) Proporcionar información sobre el estado de la mar, señalizar las zonas de baño con la clasificación establecida, modificando éstas cuando las circunstancias del tiempo u otras así lo aconsejen.

c) Garantizar la primera atención sanitaria y realizar la búsqueda de personas desaparecidas.

d) Colaborar en el baño de discapacitados.

e) Colaborar en las labores de información a fin de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los bañistas.

f) Evitar toda clase de actividades que resulten peligrosas para los usuarios.

g) Velar por la conservación de las zonas de baño, el mobiliario urbano de las playas y el material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.

h) Colaborar y vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios y embarcaciones de todo lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 27º. Personal adscrito al servicio de salvamento y socorrismo

1. En lo relativo a la prestación del servicio de salvamento y socorrismo la estructura básica a que se deberá tender es la siguiente:

a) Coordinador de Servicio
b) Responsable de playa o puesto
c) Socorrista acuático por cada Torre de Vigilancia y/o Silla de Proximidad.
d) Patrón por cada embarcación.
e) Personal sanitario (médicos, personal de enfermería, técnicos sanitarios o personal de primeros auxilios).

2. Se deberá prever el desempeño de las tareas propias de administración y de comunicación.

3. Cuando el servicio suponga la cobertura de 5 playas o más, se podrá preveer la figura de un operador de comunicaciones y de un auxiliar administrativo.

4. Los socorristas acuáticos permanecerán en su área de responsabilidad durante el turno establecido por el coordinador de servicio, no pudiendo ejercer simultáneamente ninguna actividad añadida a la asignada.

5. Todo el personal que realice las tareas de salvamento, socorrismo y asistencia sanitaria, deberá disponer de la titulación oficialmente reconocida que le acredite y habilite para el ejercicio de tales actividades profesionales, o para la conducción o tripulación de vehículos y embarcaciones.

Artículo 28º. Vigilancia policial de las playas

Las playas del término municipal de Torrevieja dispondrán de agentes de la Policía Local encargados de vigilar la observancia de todo lo prevenido en la presente Ordenanza y en la normativa sectorial.

Artículo 29º. Balizamiento de las zonas de baño

1. Los balizamientos en las playas, zonas de baño y canales de lanzamiento y varada de embarcaciones, deberán ejecutarse de acuerdo con el punto 1 de la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991.

2. Las características del balizamiento se consideran en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo 30º. Riesgos meteorológicos

1. En caso de existencia de rachas de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva, la Administración municipal o sus agentes de autoridad, podrá ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, parasoles, hamacas, sillas, etc. 2. Igualmente, se podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o cualquier elemento dispuesto en suelo de la playa que estén oxidados o visiblemente deteriorados, para evitar cualquier tipo de posible daño físico o contaminación.

Artículo 31º. Estacionamiento y circulación de vehículos

1. Queda prohibido en toda la playa y en los paseos marítimos adyacentes el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios municipales u otros expresamente autorizados.

2. La prohibición a que se refiere el punto anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, procedan a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpiaplayas. Tales vehículos no podrán quedar estacionados en la playa o zona de baño, debiendo retirarse una vez terminada la actuación que motivó su acceso a la referida playa o zona de baño.

3. En las playas y paseos marítimos se reservarán vados de seguridad, acceso y evacuación con prohibición expresa de parar y estacionar. Tales accesos tienen que estar permanentemente libres de obstáculos.

4. En las playas y paseos marítimos se reservarán plazas de estacionamiento para discapacitados y para los vehículos de transporte del servicio de baño asistido.

Artículo 32º. Sobre usuarios con discapacidad

1. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones.

2. Queda expresamente autorizados para estacionar y circular por los paseos marítimos y la playa las sillas de minusválidos, así como también la utilización en el agua del mar de aquellas especialmente diseñadas para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar los propios minusválidos y/o las personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.

3. En todo caso, se recomienda a las personas con algún tipo de discapacidad o enfermedad que deseen bañarse, y para las que el baño pueda constituir algún riesgo, poner tal circunstancia en conocimiento de los servicios de salvamento y socorrismo, a efectos de que ichos servicios adopten, en su caso, las medidas pertinentes.

4. Los usuarios del servicio de baño asistido deberán asumir las condiciones y normas de uso del servicio, así como las recomendaciones que puedan realizar en todo momento los socorristas, voluntarios o monitores encargados del servicio.

5. Las personas con discapacidad que usando la silla adaptada para entrar y salir del mar deseen abandonar la misma y nadar de forma autónoma, firmarán un compromiso asumiendo su responsabilidad y eximiendo a la organización que preste el servicio y al Ayuntamiento de las posibles consecuencias.

6. Las personas con gran discapacidad deberán acudir acompañadas de una persona adulta.


TÍTULO V. NORMAS HIGIÉNICAS Y SANITARIAS

Artículo 33º. Condiciones higiénicosanitarias de las zonas de baño

1. Los usuarios tienen derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por la normativa vigente.

2. A tal fin, el Ayuntamiento facilitará, a quien lo solicite, información actualizada de las condiciones higiénicosanitarias de las zonas de baño.

3. El Ayuntamiento dará la publicidad necesaria a los informes sobre la calidad de las aguas que se emitan durante la temporada de baño.

4. En caso de riesgo sanitario, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias, incluidas la prohibición del baño y la clausura de la totalidad o parte de la playa, hasta que dicho riesgo haya cesado.

Articulo 34º. Control de la calidad de las aguas de baño

1. En las aguas de baño litorales se realizarán análisis para determinar las concentraciones de Enterococos intestinales y Escherichia coli, de acuerdo a la legislación vigente.

2. En las aguas de baño litorales se realizarán inspecciones visuales para determinar la transparencia del agua y si existe contaminación o presencia de medusas, de residuos alquitranados, de cristal, de plástico, de caucho, de madera, materias flotantes, sustancias tensioactivas, restos orgánicos y cualquier otro residuo u organismo.

3. En caso de producirse una contaminación de corta duración, conforme a lo definido en el artículo 5.c, y mientras dure dicha situación, se realizarán tomas de muestras sucesivas en intervalos no mayores de 72 horas hasta que se ajuste a los valores establecidos en función del riesgo para la salud.

4. Cuando se produzca una situación anómala, conforme a lo definido en el artículo 5.l, se proporcionará información al público y, si es necesario, se prohibirá temporalmente el baño.

5. Cuando se produzca una circunstancia excepcional, conforme a lo definido en el artículo 5.m, se adoptarán las medidas de gestión necesarias y adecuadas, y la autoridad sanitaria evaluará el riesgo para la salud de los bañistas.

6. Durante situaciones anómalas o circunstancias excepcionales se proporcionará la oportuna información al público y, si fuera preciso, podrá establecerse una prohibición temporal del baño.

Artículo 35º. Higiene personal

1. Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o las playas. El Ayuntamiento fomentará la instalación de cabinas sanitarias en las zonas de playa donde sea posible.

2. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

3. Queda prohibido dar a los lavapies, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio. De esta forma, se sancionará conforme a la presente Ordenanza a las personas usuarias que den otro fin a las mismas, como limpiar enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.

Artículo 36º. Presencia de animales

1. Queda prohibido el baño de animales domésticos en el mar. Igualmente queda prohibido el acceso, circulación o permanencia de animales domésticos en las playas durante la temporada de baño o, fuera de dicha temporada, siempre que hayan personas en la playa.

2. El Ayuntamiento instalará carteles alusivos a dicha prohibición en los accesos a las playas.
3. Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien guíen, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario, ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.

4. Quienes vulneren la prohibición del apartado 1. o no cumplan con las condiciones preceptuadas en el apartado 2., anteriores, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, quienes girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador, pudiendo aplicar, en su caso, las medidas y sanciones recogidas en la legislación de animales potencialmente peligrosos.


TÍTULO VI. SOBRE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO

Artículo 37º. Residuos

1. Con carácter general en la zona de playa será de obligado cumplimiento lo establecido en la ordenanza de Ordenación de Espacios Públicos, así como en los bandos municipales relativos a residuos urbanos y limpieza viaria.

2. Queda totalmente prohibido arrojar a la playa o al agua cualquier elemento, sustancia, producto o material ajeno al medio natural y en concreto:

a) Cualquier tipo de residuos como papeles; materiales de publicidad; restos de comida; cáscaras de pipas u otros frutos secos; envases de vidrio, aluminio o hierro; colillas, etc.; así como dejar abandonadas, sillas de playa, sombrillas, ropa, zapatos, etc.

b) Líquidos o materiales susceptibles de afectar la integridad y seguridad de las personas.

c) Agua sucia, aceites, grasas o productos similares sobre la playa o el agua.

d) Lavar o reparar vehículos o máquinas en la playa, excepto en los casos de reparaciones de emergencia en las que no se pueda mover el vehículo con medios auxiliares.

e) Ensuciar la playa como consecuencia de la tenencia de animales domésticos.

3. Los residuos han de depositarse dentro de las papeleras y contenedores distribuidos a lo largo de las playas o, en su defecto, en los de las proximidades.

4. Para el uso correcto de las papeleras y contenedores de playa, queda prohibido:

a) Arrojar colillas y materiales en combustión.

b) Arrojar o depositar basuras y desperdicios fuera de los contenedores y papeleras destinadas al efecto.

c) Depositar objetos punzantes, con aristas cortantes o que puedan representar un riesgo para los usuarios de las playas fuera de los contenedores o de manera que puedan lesionar a las personas que hagan un uso correcto de las papeleras. En caso que la papelera esté llena, hay que depositar el residuo en la que esté más cerca.

d) Depositar en las papeleras de las playas, tanto las ubicadas en el exterior de la arena como en la propia playa, las bolsas de basura domiciliarias o de establecimientos comerciales del tipo que sean.

e) Limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los recipientes que hayan servido para portar los alimentos u otras materias orgánicas.

f) Arrojar envases de vidrio en las papeleras o contenedores no específicamente diseñados para tal efecto.

g) Depositar líquidos, maderas, animales muertos y otros residuos que no sean producto del uso normal de los usuarios de las playas.

h) Cualquier manipulación y uso indebido de las papeleras que pueda estropearlas o deteriorarlas, así como la colocación de publicidad, letreros, anuncios, carteles, adhesivos, inscripciones, grafitos o elementos similares.

5. Los agentes de autoridad municipal podrán requerir verbalmente a que los usuarios de las playas retiren los residuos y procedan a su depósito, conforme establece la presente Ordenanza, sin perjuicio de la sanción que les pueda corresponder. Los agentes de la autoridad municipal podrán requerir para que el usuario de las playas utilice correctamente las papeleras, y podrán, si fuera el caso, pedir que depositen correctamente sus residuos, con independencia de cursar la correspondiente denuncia.

6. No está permitido el acceso a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro para los usuarios que supone la eventual rotura de uno de estos envases. De este apartado se excluyen los envases de vidrio de los chiringuitos, los cuáles nunca podrán salir de la zona de concesión de la actividad salvo para su depósito en los contenedores adecuados.

Artículo 38º. Limpieza y mantenimiento

1. En el ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye al Ayuntamiento de Torrevieja en relación a la limpieza de las playas de este término municipal, se realizarán las siguientes actividades:

a) Limpieza y remoción de la arena, incluida la retirada de la arena de todos los residuos, papeles, colillas, restos de comida.

b) Vaciado y limpieza de las papeleras públicas y demás recipientes de residuos sólidos dispuestos en las playas y traslado de su contenido a vertederos.

c) Retirada de restos vegetales y animales marinos, en el caso de que ello sea necesario.

2. Con el fin de mantener las playas en las mejores condiciones de limpieza, el Ayuntamiento instalará contenedores y papeleras a lo largo de cada una de las playas del término municipal, prestando especial atención a la recogida selectiva de residuos.

3. El Ayuntamiento, por sus medios o a través de empresa contratada al efecto, procederá al vaciado y limpieza de los contenedores y papeleras, así como a la retirada de la arena de todos aquellos residuos, papeles, colillas, restos de comida, etc. que se entremezclen con la arena en su capa superficial.

4. La limpieza de las playas, especialmente durante la temporada de baño, se realizará fundamentalmente en el horario de 22:00 a 6:00 horas, con el fin de minimizar las molestias ocasionadas por la maquinaria y el personal. Los horarios de limpieza podrán variar dependiendo de la época de baño y de la zona.

5. En las labores de limpieza se tendrá en cuenta la conservación de la vegetación litoral, de acuerdo con las disposiciones del artículo 53 de la presente Ordenanza.

6. Queda terminantemente prohibido la estancia y pernocta en las playas mientras que se efectúan los trabajos de limpieza, y en particular, en el horario citado en el punto anterior.

7. La limpieza de los espacios de dominio público marítimo terrestre ensuciados como consecuencia del uso especial o privativo, es responsabilidad de los titulares de dicho uso. El mantenimiento de la limpieza del espacio ocupado por las instalaciones y su área de influencia, es responsabilidad de los establecimientos que disponen del uso.

8. Los organizadores de un acto público en la zona de dominio público marítimoterrestre son los responsables de la suciedad producida como consecuencia de dicho acto. A efectos de la limpieza, y concretamente del espacio donde se ha producido el acto público y su área de influencia directa, el Ayuntamiento puede pedir fianza por el importe de los servicios de limpieza necesarios para eliminar la suciedad generada durante el acto.

Artículo 39º. Publicidad

1. Queda prohibida la publicidad en las playas y resto del dominio público marítimoterrestre por medio de rótulos, vallas o medios acústicos o audiovisuales sin la autorización o permiso correspondiente. Esta prohibición es aplicable a cualquier emplazamiento o medio de difusión.

2. El deterioro de la limpieza de las playas a consecuencia de elementos de publicidad es responsabilidad de los anunciantes.

3. La retirada de los elementos publicitarios, la tienen que efectuar los interesados. Si no lo hacen ellos, lo harán los servicios municipales del Ayuntamiento y se imputarán a los responsables los costes correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente, de acuerdo con la Ordenanza Municipal de Publicidad.

Artículo 40º. Pintadas y grafitos

1. Queda prohibido realizar cualquier tipo de pintada o grafito en las instalaciones, objetos y espacios públicos sin la autorización expresa del Ayuntamiento.

2. Los agentes de la autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o medios empleados cuando el grafito o la pintada se realice sin la correspondiente autorización.

3. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado hace posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona o personas infractoras para que procedan a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida, y la retirada e intervención de los materiales utilizados.

Artículo 41º. Sobre los infractores

Cualquier infracción a este Título VI será sancionada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados o a la reparación del daño producido.


TÍTULO VII. INSTALACIONES Y SERVICIOS DE TEMPORADA

Artículo 42º. Disposiciones generales

1. El emplazamiento de cualquier tipo de instalación deberá contar con la preceptiva autorización municipal y reunir las condiciones señaladas con carácter general en la presente Ordenanza y la legislación específica que regule la actividad que se pretende ejercer.

2. Es potestad del Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, y con el fin de alcanzar el objetivo previsto en esta Ordenanza establecer las zonas en donde emplazar y ejercer los distintos servicios y actividades.

3. Las instalaciones que se permitan en las playas serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso sin que en ningún caso pueda desnaturalizarse el uso público de las playas.

4. En lo que respecta a las concesiones y licencias, esta Ordenanza se remite a las disposiciones municipales ya existentes al respecto y que regulan de forma especifica todos los requisitos y condiciones de su otorgamiento.

5. No se permitirá la delimitación, por los particulares, de la zona objeto de concesión.

6. Todos los elementos que se instalen en el espacio público, objeto de esta Ordenanza, deberán responder a los requisitos de homologación de acuerdo a su Normativa específica de normalización. Este requerimiento es preceptivo para autorizar su instalación.

Artículo 43º. Instalaciones

1. La ordenación del espacio, la explotación de los servicios y las características técnicas de las instalaciones, se ajustarán a lo previsto al respecto en la Ley de Costas y el Reglamento que la desarrolla.

2. La explotación o aprovechamiento de los servicios de temporada está sometida a la preceptiva autorización de los mismos por parte del Servicio Provincial de Costas, y están supeditados a la ejecución de cualquier proyecto en el dominio público marítimoterrestre que pueda realizar la Administración Pública. En este caso, el Ayuntamiento se reserva la potestad unilateral de anular las autorizaciones otorgadas, ocupar o restringir el área objeto de la autorización, o desplazarla, si ello fuera necesario para el interés público.

3. Las instalaciones serán autorizadas por los preceptivos títulos habilitantes o en el Plan de Explotación de Servicios de Temporada, en donde se esquematizará la ubicación y ocupación de todas las instalaciones y servicios.

4. Las instalaciones deberán respetar en todo momento los accesos peatonales, escaleras de accesos, puestos de salvamento y socorrismo, rampas, etc.

5. No se permitirá obra fija en el espacio público, objeto de esta Ordenanza, salvo lo previamente autorizado, ni dejar restos de cualquier elemento utilizado en la actividad, sea cual sea, una vez finalizado el plazo de autorización previsto.

6. El horario de servicio de las instalaciones será el establecido en los respectivos títulos habilitantes o en el Plan de Explotación de Servicios de Temporada, pero por defecto será en horario diurno para las actividades náuticas, sombras y hamacas y hasta las 1,30 horas para quioscos y chiringuitos.

7. La ocupación de la playa por las instalaciones de cualquier tipo, incluidas las autorizaciones para los servicios de temporada, no podrán superar, en conjunto, la mitad de la superficie de la playa en pleamar, una vez descontada la superficie de accesos, y se tendrá que distribuir de forma homogénea a lo largo de la playa. Dicha ocupación será la que determine el Plan de Explotación de Servicios de Temporada.

8. El sujeto autorizado de cada instalación mantendrá en buen estado de funcionamiento, conservación y limpieza las instalaciones, elementos y materiales utilizados. El concesionario queda obligado a la limpieza diaria de la totalidad de la superficie ocupada por la explotación adjudicada, extendiéndose dicha obligación, además, a la superficie que se halla en un radio perimetral de 10 metros lineales alrededor del espacio que ocupa ésta.

9. Antes del inicio de la temporada de baño, el titular de cada instalación deberá presentar en el Ayuntamiento certificado suscrito por Técnico Facultativo Sanitario o Empresa autorizada por la Consellería de Sanidad para realizar servicios de desratización, desinsectación y desinfección, acreditativo de que el recinto o el material a ubicar en las playas se encuentra en las debidas condiciones higiénicosanitarias.

10. Las instalaciones que brinden un servicio al usuario han de tener un listado de precios en un lugar bien visible, así como ofrecer información de los productos y servicios en español. Por otra parte, también han de tener hojas de reclamaciones a disposición del público.

Artículo 44º. Chiringuitos y quioscos

1. El Ayuntamiento determinará el nivel de los servicios y equipamientos que en cada caso considere más adecuado. En el caso de que no estén equipados con servicio de agua corriente, ni conectados al sistema de alcantarillado, se destinarán única y exclusivamente a la venta de bebidas y helados. Deberán tener extintores en número y características técnicas de acuerdo con la normativa vigente.

2. Para mantener la uniformidad en todas las instalaciones de las playas, los chiringuitos y terrazas han de ser del modelo homologado establecido o, si fuera el caso, de cualquier otro modelo que apruebe el Ayuntamiento.

3. En los chiringuitos o quioscos donde se expendan productos alimenticios, cada una de las personas autorizadas deberá tener carné de manipulador de alimentos. Además, las instalaciones dispondrán de un plan de autocontrol en la manipulación de alimentos (APPCC) de acuerdo con la legislación vigente.

4. Es obligatorio contratar seguros de responsabilidad civil, con anterioridad al inicio de la actividad.

Artículo 45º. Hamacas, sombrillas, hidropedales, motos náuticas y otros artefactos flotantes

1. La ubicación sobre el terreno de cada servicio, embarcaciones, mobiliario e instalaciones, se realizará de acuerdo con la planificación que anualmente elabore el Ayuntamiento de Torrevieja a través del correspondiente Plan de Playas. Los servicios no podrán ser cambiados de lugar, o incrementados en cuanto a número, sin la correspondiente autorización.

2. El concesionario está obligado a cumplir todas las disposiciones vigentes en lo relativo al transporte y almacenamiento de combustible, retirada de aceites usados, etc. Los aceites minerales procedentes de embarcaciones serán entregados a gestor autorizado.

3. Queda expresamente prohibido la reparación o manipulación de motores en las zonas de concesión. Tales trabajos serán realizados en varadero, taller o zona autorizada.

4. El concesionario presentará perfectamente documentadas todas y cada una de las embarcaciones y artefactos que utilizarán para la prestación del servicio. Cualquier sustitución de embarcación o artefacto flotante, en el transcurso de la prestación del servicio, deberá ser notificado previamente por escrito al Ayuntamiento.

5. Es obligatorio contratar seguros de responsabilidad civil obligatoria y de accidente para las embarcaciones auxiliares, motos náuticas y cualquier artefacto autorizado propulsado a motor, mientras se utilizan y cuando estén varados en la playa.

Artículo 46º. Sobre esculturas de arena

1. En todo momento primará el derecho al uso público de las playas, y la conservación de un bien escaso como es la arena.

2. Por lo anterior, la instalación permanente de esculturas o castillos de arena sólo se permitirá en aquellas playas cuya anchura así lo permita, y en concreto en las playas de La Mata y Los Náufragos, previa autorización municipal y cumplimiento de las disposiciones municipales específicas para dicha actividad.

3. Queda prohibido el acopio de arena de playa en zonas rocosas.

4. Los artistas que realicen dichas esculturas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 13 en lo referente a la acampada y pernocta en la playa.

Artículo 47º. Sobre las obligaciones laborales de los concesionarios de servicios

1. Todo el personal que desarrolle su trabajo en las concesiones estarán debidamente dados de alta en la empresa concesionaria o subcontratadas y asegurados por daños y accidentes.

2. Los concesionarios están obligados al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene del Trabajo.

Artículo 48º. Implantación de sistema de gestión de la calidad y de medio ambiente

El sujeto autorizado de cada instalación ubicada en las playas de Torrevieja deberá realizar y asumir cuantas instrucciones reciba de los Servicios Municipales implicados en la implantación y renovación de los sistemas de gestión de calidad y medio ambiente.


TÍTULO VIII. PROTECCIÓN AMBIENTAL E INCREMENTO DE LABIODIVERSIDAD

Artículo 49º. Emisiones sonoras

1. No está permitido el uso en la playa de aparatos de radio, cassettes, discos compactos o similares, instrumentos musicales o cualquier otro instrumento o medio que emita ruido y que produzcan molestias a los demás usuarios. Se entiende que se está produciendo molestias cuando el sonido supera los 45 dBA durante el día y los 35 dBA durante la noche.

2. Los chiringuitos y quiscos, previa autorización que dependerá del lugar donde se ubiquen, podrán emitir música ambiental durante el horario de apertura, siempre y cuando el sonido emitido no sobrepase los 60 dBA. Si se localizan en las proximidades de un Espacio Natural Protegido, el Ayuntamiento de Torrevieja podrá establecer límites de emisión más restrictivos.

3. Salvo autorización especial, solamente está permitido el sistema de megafonía autorizado por el Ayuntamiento y utilizado por el servicio de salvamento y socorrismo de las playas, y otros sistemas de información de las actividades a desarrollar en las playas o de interés general.

Artículo 50º. Vertido de aguas freáticas al mar

1. En relación a las aguas del freático que afloren cuando se realicen trabajos de cimentación de obras nuevas, en el caso de que dichas aguas deban ser evacuadas hasta el litoral, los promotores de la actuación deberán:

a) Presentar en el Ayuntamiento la autorización del vertido emitida por el Servicio Provincial de Costas de Alicante o Consellería de Medio Ambiente.

b) Presentar en el Ayuntamiento una analítica del agua a verter. Las muestras serán recogidas y analizadas por un laboratorio independiente y certificado. Los parámetros a analizar serán: Escherichia coli; Enterococos; DQO; aceites y grasas; hidrocarburos disueltos o sedimentables; sólidos sedimentables; pH y conductividad.

c) Además del análisis inicial, durante el tiempo que dure el vertido, se presentará un análisis mensual.

Artículo 51º. Contaminación lumínica

1. Los nuevos proyectos y memorias técnicas de diseño de las instalaciones de alumbrado exterior en el dominio público marítimo terrestre del municipio, así como las remodelaciones, ampliaciones o reformas de las existentes, deben cumplir los criterios de eficiencia y ahorro energético, y de eliminación de contaminación lumínica (tanto por dispersión de la luz, como por tipo de espectro emitido). y de gestión adecuada de los residuos generadas por las mismas.

2. Toda nueva instalación de alumbrado público en el litoral municipal, deberá poseer un sistema que posibilite la reducción del flujo luminoso en los horarios y circunstancias que determine el Ayuntamiento. Los dos sistemas recomendables para la reducción de flujo serán bien mediante balastos de doble nivel, o bien mediante la instalación de un reductor de flujo en cabecera.

3. Con el fin de disminuir el impacto de la contaminación lumínica sobre la fauna y flora del medio litoral, se procederá a la sustitución progresiva de las luminarias existentes por aquellas cuyo espectro sea menos contaminante (preferentemente las de vapor de sodio de baja o alta presión) y estén adecuadamente apantalladas para asegurar que el flujo hemisférico superior instalado (FHSinst) no supere el 0%. Esta medida será de especial aplicación en el Paraje Natural Municipal "Parque del Molino del Agua" y será de obligado cumplimiento para las nuevas instalaciones de alumbrado público en el litoral municipal.

4. En las playas y litoral municipal quedan prohibidos los cañones de luz láser, y cualquier proyector que dirija la luz hacia el cielo, salvo que cuente con autorización expresa del Ayuntamiento. También quedan prohibidos los proyectores o sistemas de iluminación que se dirijan directamente sobre el mar, excepto en caso de fuerza mayor (vigilancia, seguridad, rescate, etc.).

5. Se permitirán balizamientos de baja intensidad lumínica en la zona litoral del sector de las calas por razones de seguridad pública.

6. Los residuos de luminarias y otro material eléctrico o electrónico deberán ser recogidos selectivamente y tener una adecuada gestión ambiental. Para ello, la empresa o empresas que intervengan en el proceso deberán estar adscritas a un sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, autorizado por la Generalitat Valenciana.

Artículo 52º. Valores límite del flujo luminoso hacia el hemisferio superior

1. La sectorización del frente litoral del municipio queda recogida en el Anexo II y atenderá a las siguientes zonas:

a) Zona 0 de entornos oscuros: espacios protegidos o áreas naturales con carreteras sin iluminar.

b) Zona 1 de bajo brillo: áreas fuera de las zonas residenciales urbanas o industriales con carreteras iluminadas.

c) Zona 2 de brillo medio: áreas residenciales urbanas con carreteras iluminadas.

d) Zona 3 de brillo alto: áreas urbanas residenciales y comerciales con gran actividad nocturna.

2. Los valores límite del flujo luminoso hacia el hemisferio superior de las luminarias situadas en la zona de dominio público marítimo terrestre serán los siguientes:

a) Zona 0: 0%
b) Zona 1: <= 5%
c) Zona 2: < = 15%
d) Zona 3: < = 25%


Artículo 53º. Sobre la conservación de la fauna marina

1. Se evitará cualquier conducta que pueda causar muerte, daño, molestia o inquietud a la fauna protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Por su efecto negativo sobre la fauna marina (especialmente aves marinas, tortugas marinas y cetáceos) queda prohibido arrojar al mar anzuelos, sedales, redes, plásticos, mallas, etc. Así mismo, se recomienda recuperar cualquiera de estos elementos u otros flotantes que sean encontrados fortuitamente a la deriva por los navegantes.

3. La observación de mortandades importantes de fauna marina deberá ser comunicada inmediatamente a los servicios técnicos municipales.

4. En caso de encontrar aves, tortugas o cetáceos heridos se dará aviso a los servicios municipales, indicando la posición. Si el hallazgo se produce en el mar, se recogerá al animal (siempre que sea posible y no entrañe un riesgo para la navegación o las personas) y se llevará a tierra para ser tratado por personal especializado. Si no pudiera ser recuperado, se dará aviso del hallazgo a la autoridad ambiental competente.

5. En caso de encontrar aves, tortugas o cetáceos muertos se dará aviso a los servicios técnicos municipales, indicando la posición. Si el hallazgo se produce en el mar, se avisará además al Distrito Marítimo de Torrevieja o, en su caso, al Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo Correspondiente. En caso de grandes animales que puedan suponer un peligro para la navegación, se tratará de balizarlos adecuadamente.

6. En el caso concreto de los cetáceos, se cumplirá lo dispuesto en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre y en especial las siguientes recomendaciones:
a) Cuando aparezcan cetáceos cerca de una embarcación, se apagarán el sónar y la sonda.

b) Si los animales que se aproximan a la embarcación son delfines, se podrá continuar navegando manteniendo la velocidad y el rumbo.

c) Si los animales que se aproximan a menos de 60 metros de la embarcación o surgen de imprevisto son otras especies de cetáceos distintas a los delfines, se deberá poner el motor en punto muerto, desembragado o, si es posible, parar la embarcación.

d) Queda prohibido impedir el movimiento libre de cetáceos, interceptar su trayectoria, cortar su paso o atravesar un grupo de cetáceos, en cualquier momento y dirección.

Artículo 54º. Sobre la conservación de la vegetación litoral

1. Queda prohibido cortar, desarraigar o destruir intencionadamente la vegetación litoral.

2. Queda prohibido el fondeo de muertos para las boyas de señalización marítima, o de sus elementos auxiliares, sobre las praderas de fanerógamas marinas, salvo que su diseño minimice el impacto sobre tales formaciones.

3. En la fachada marítima del Paraje Natural Municipal "Parque del Molino del Agua" y aquellas zonas donde existan sistemas dunares en cualquier estadio de conservación, la limpieza de la zona de contacto entre la vegetación natural y la playa se realizará manualmente.

4. En las calas y zonas rocosas bajas la limpieza se realizará de forma manual, prestando especial atención a la preservación de la flora litoral.
5. Atendiendo a criterios técnicos y en aras de la conservación de las comunidades naturales y procesos ecológicos, se podrán establecer restricciones temporales a la retirada de residuos naturales de origen marino de la orilla de las playas.

Artículo 55º. Sobre revegetaciones y ajardinamientos

1. Las revegetaciones y ajardinamientos que se realicen en el dominio público marítimoterrestre deberán disponer de informe previo de los servicios técnicos municipales encargados de la gestión de las playas o de la Concejalía de Medio Ambiente.

2. En toda actuación primará la conservación de la flora litoral natural, y la utilización de especies vegetales autóctonas frente a las alóctonas.


TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56º. Definiciones

1. Al Amparo de lo que establecen los artículos del 139 al 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, de bases del régimen local, y con la finalidad de ordenar adecuadamente las relaciones de convivencia y de uso de los servicios, equipamientos, infraestructuras e instalaciones ubicadas en el espacio público donde es de aplicación la presente Ordenanza, constituye una infracción, toda acción u omisión que suponga un incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones que ésta misma contiene.

2. La potestad sancionadora municipal, con respecto a las infracciones de la legislación de costas, se ejerce de acuerdo con las previsiones, procedimientos y de la manera como se establece en la mencionada legislación sectorial.

Artículo 57º. Consecuencias de las actuaciones infractoras

Toda actuación que contradiga la presente Ordenanza podrá dar lugar a:

a) La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilícita.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y extinción de actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilícita.

c) La imposición de sanciones económicas a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.

d) La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

Artículo 58º. Restauración de la realidad física alterada

Además de la imposición de la correspondiente sanción, la Administración Municipal ha de adoptar las medidas pertinentes para la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico infringido, con la ejecución subsidiaria, si procede, de las actuaciones a cargo del infractor.

Artículo 59º. Adopción de medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.


CAPÍTULO SEGUNDO. INFRACCIONES

Artículo 60º. Responsables

1. Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal.

2. La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que se debe responder conforme al derecho común.

3. Son responsables, subsidiariamente, en caso que no se pueda identificar a los autores, los titulares o propietarios de los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción.

4. En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario la persona que en el momento de producirse la acción esté a cargo del animal.

5. Si fuesen varias personas las responsables y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

6. Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del ejercicio de un derecho concedido en las mismas, se realice alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.

Artículo 61º. Tipificación de las infracciones

1. Sin perjuicio de las infracciones previstas y tipificadas en la Ley de Costas y resto de legislación sectorial, las infracciones a esta Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) Las que reciban expresamente esta calificación en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.

b) La ocupación del dominio público marítimoterrestre por instalaciones y/o la realización de actividades sin la correspondiente autorización.

c) La colocación no autorizada de instalaciones en el dominio público marítimo terrestre, así como el aumento de la superficie, volumen y tamaño autorizados.

d) El vertido o depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.

e) El impacto negativo sobre la fauna y flora litoral y/o marina de cualquier proyecto o actividad.

f) La navegación de embarcaciones no autorizadas en la zona de baño, balizada o no.

g) Las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las persona o los bienes.

h) Dificultar, de manera intencionada, las funciones del servicio público de salvamento y socorrismo recogidas en el Título IV de la presente Ordenanza.

i) Cualquiera de las conductas tipificadas como infracción grave cuando por su intensidad provoque una perturbación importante de la convivencia, impida el uso de un servicio público o del espacio público por otras personas que tengan el derecho de utilizarlo, impida o obstaculice gravemente el funcionamiento normal de un servicio público o un deterioro grave de equipamiento, instalaciones, infraestructuras o elementos, ya sean muebles o inmuebles, de un servicio público o de un espacio público.

j) La reincidencia en faltas graves antes del plazo establecido para su prescripción.

3. Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) Las que reciban expresamente esta calificación en esta Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.

b) No respetar la prohibición de bañarse o de acceder a la playa cuando esté izada la bandera roja.

c) Lanzarse al agua del mar desde las zonas superiores de los acantilados, rocas, espigones, embarcaderos, plataformas decorativas, zonas señalizadas donde esté prohibido el baño o el acceso sea restringido, zonas de fondos someros y, en general cualquier otro lugar que, por la orografía propia de la zona de dominio público marítimo terrestre, supongan un riesgo para la seguridad de las personas y resto de usuarios.

d) Practicar la pesca recreativa en lugar o en época no autorizada, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción.

e) Practicar la pesca submarina en las zonas de baño.

f) La práctica de juegos, deportes o actividades que supongan un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes.

g) El consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público objeto de regulación mediante la presente Ordenanza, fuera de las instalaciones autorizadas para ello o sin tener la autorización municipal correspondiente, cuando el hecho pueda suponer la alteración grave de la convivencia ciudadana.

h) La realización de conductas de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de tipo xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) La interrupción del acceso público al mar y a la servidumbre de tránsito.

j) El incumplimiento de los sujetos autorizados o concesionarios, de las obligaciones recogidas en las autorizaciones o concesiones, siempre que por su naturaleza no sea considerada una infracción muy grave.

k) El estacionamiento y circulación no autorizada de vehículos en la playa, salvo los autorizados a hacerlo.

l) Realizar pintadas y grafitos, con cualquier material o producto, o rayar la superficie de cualquier elemento, instalación, objeto o espacio de uso público.

m) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.

n) Colocar carteles, vallas, pancartas, adhesivos o cualquier otro tipo de anuncio, publicidad o propaganda en el mobiliario urbano o natural, y en general sobre cualquier elemento que, situado en el espacio público, esté destinado a proporcionar servicio a los ciudadanos, así como el reparto manual de hojas y folletos.

o) La realización de necesidades fisiológicas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza.

p) Cocinar y realizar cáterin en la playa, sin autorización.

q) Realizar fuego mediante el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables.

r) El uso de material pirotécnico.

s) La práctica de surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.

t) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos náuticas, remolques, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.

u) Cualquier conducta prohibida de las que se contemplan en el artículo 37 sobre residuos de la presente Ordenanza, salvo que el hecho esté expresamente tipificado en algún otro apartado.

v) La resistencia a facilitar información, a prestar colaboración, o el hecho de suministrar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente, a la Administración municipal o sus agentes de autoridad.

w) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

x) Cualquier otra infracción que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o muy graves.

4. Tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) Incumplir las indicaciones que se den y la señalización sobre las condiciones y lugares de baño, salvo que la acción sea calificable como infracción grave.

b) La realización de actividades como juegos de pelota, paletas o ejercicios, en la arena y zona de baño, que puedan molestar al resto de usuarios, y siempre que, después de ser debidamente advertidos de la necesidad de respetar el derecho del resto de usuarios, se continúen realizando.

c) La emisión, mediante cualquier medio, de sonidos que molesten al resto de usuarios, siempre que, después de ser debidamente advertidos de la necesidad de respetar el derecho del resto de usuarios, se continúen realizando.

d) El uso indebido del agua de los lavapies, fuentes o duchas, así como lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo personal.

e) Bañar a animales domésticos en el mar, lavapies, fuentes o duchas.

f) Lavar ropa o cualquier otro elemento, en el agua del mar, los lavapies, fuentes o las duchas.

g) Realizar fuego en la playa, salvo que la acción tenga la consideración de infracción grave.

h) Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, sombrillas, sillas, mesas o cualquier otro complemento, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.

i) La instalación de campamentos y la acampada en la playa, incluido el hecho de dormir.

j) La venta no sedentaria sin autorización expresa de alimentos u otros productos y artículos, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción.

k) La realización de actividades o prestación de servicios no autorizados como masajes, tatuajes, etc., sin autorización expresa.

l) Colaborar en el espacio público con los vendedores o con quien realice las actividades referidas en lo expuesto en los puntos j) y k), respectivamente, de este apartado, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

m) El acceso, circulación o permanencia de animales domésticos en las playas, salvo los perros guía que acompañan a las personas que los precisen, siempre que después de ser debidamente advertidos de la prohibición existente no procedan a retirarlos del lugar.

n) Las irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública. Se incluyen las cometidas por negligencia.

o) La realización de necesidades fisiológicas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, salvo que sean consideradas infracción grave.

p) El consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público objeto de regulación mediante la presente Ordenanza, fuera de las instalaciones autorizadas o sin que se tenga autorización municipal.

q) El incumplimiento de los sujetos autorizados o concesionarios, de las obligaciones recogidas en la respectiva autorización o concesión, siempre que por su naturaleza no sea considerada una infracción grave.

r) Cualquier otra infracción que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de leves o que no sea procedente su calificación como infracciones graves o muy graves.


CAPÍTULO TERCERO. SANCIONES

Artículo 62º. Régimen sancionador

Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por el AlcaldePresidente o por el órgano municipal en el que éste haya delegado la competencia, previa incoación del oportuno expediente en el que se tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso. Todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo 63º. Régimen general de las sanciones

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ordenanza se basa en el principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación previstos en el artículo 63 siguiente. Para determinar la multa aplicable hay que tener en cuenta, en todo caso, que el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

2. Las infracciones a la presente Ordenanza se podrán sancionar con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 150,00 euros hasta 749,99 euros
b) Infracciones graves: multa de 750,00 euros hasta 1.499,99 euros
c) Infracciones muy graves: multa de 1.500,00 hasta 3.000,00 euros

Artículo 64º. Graduación de las sanciones

1. La graduación de las sanciones atenderá a las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la infracción
b) El beneficio obtenido
c) El perjuicio ocasionado al interés general
d) La intencionalidad
e) La reiteración
f) La reincidencia
g) La capacidad económica del infractor.

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido más de una infracción de la presente Ordenanza, declarada por resolución administrativa firme en el término de un año.

3. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se están tramitando otros procedimientos sancionadores por infracción de la presente Ordenanza.

Artículo 65º. Concurrencia de sanciones

1. Una vez incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya una relación de causa a efecto, se impone sólo la sanción más elevada.

2. Si no existiera la relación causal a la cual se refiere el párrafo anterior, se impone a los responsables de dos o más infracciones, las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a menos que se aprecie la identidad de los sujetos, hechos y fundamentos, caso en el cual se aplica el régimen que sancione más severamente la conducta de que se trate.

Artículo 66º. Procedimiento aplicable

El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquél previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, siendo órgano competente para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución, el órgano administrativo municipal correspondiente, de oficio o a instancia de terceros.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación supletoria respecto de las contenidas en las Ordenanzas municipales vigentes, y, por tanto, sólo se aplicarán a falta de regulación expresa por parte de éstas, y siempre que no sean contradictorias con las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo e inferior rango regulen las materias contenidas en la presente ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan al contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta norma entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el pleno del Ayuntamiento al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y mantendrá su vigencia mientras no se apruebe su modificación o derogación expresa.

ANEXO I: Características del balizamiento

La zona de baño (franja de mar contigua a la costa) tendrá una anchura máxima de 200 m., y el balizamiento que limita la zona será el siguiente:

1. Límite exterior. Se balizará con boyas cónicas amarillas, de 80 cm. de diámetro, fondeadas a distancias no superiores a 200 m.

1.1. Boyas cónicas mitad inferior amarilla y mitad superior verde o roja separadas entre 25 y 50 m.
1.2. Boyas cónicas amarillas ancladas cada 10 m.

2. Se abrirán a través de los bordes exteriores de las zonas de baño, canales de anchura entre los 25 y 50 m utilizados para embarcaciones, pequeños veleros, artefactos de recreo de playa.

3. Donde se practiquen las actividades anteriores se colocarán señales con forma cuadrada de 1 m. de lado.

4. Las señales de prohibición serán símbolos negros sobre fondo blanco, bordeadas y cruzadas por una franja roja.

5. Las señales de autorización serán símbolos blancos sobre fondo azul.

6. En zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación o medio flotante a vela o motor. En los tramos de costa no balizada como zona de baño, se entenderá que ocupa una franja de 200 m. en playas y 50 m. en el resto de costa.

7. Dentro de estas zonas no se navegará a más de 3 nudos, adoptándose las precauciones necesarias para evitar riegos la seguridad humana.


ANEXO II: Sectorización del litoral en función del flujo luminoso

Tramo Localización Zonificación
Tramo 1 C/ Emperadores (acequión La Mata) hasta C/ San Roque Zona 2: brillo medio
Tramo 2 C/ San Roque hasta C/ Delfín Zona 3: brillo alto
Tramo 3 C/ Delfín hasta C/ Soria Zonas 2: brillo medio
Tramo 4 C/ Soria hasta C/ Adelfas
[Paraje Natural Municipal Parque del Molino del Agua]
Zona 0: entorno oscuro
Tramo 5 C/ Adelfas hasta Cala del Mojón Zona 2: brillo medio
Tramo 6 Cala del Mojón hasta Punta del Salaret
[sector de Las Calas]
Zona 0: entorno oscuro
Tramo 7 Punta del Salaret hasta Avda. Pinoso Zona 3: brillo alto
Tramo 8 Avda. Pinoso hasta C/ Narvaez Zona 2: brillo medio
Tramo 9 C/ Narvaez hasta C/ Acantilado [secto